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Publicación. Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. Ley 3.201. Reglamentación. Poder Ejecutivo. Decreto 140/2020 (BO del 20/03/2020).
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Texto Completo
Publicación.
Boletín Oficial de
DECRETO
140/2020
(BO
del 20/03/2020).
VISTO el
EX-2020-04448525-GDEBA-SSLYTSGG, por el cual se propicia aprobar la
reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que la publicidad de los actos de
gobierno resulta esencial al sistema republicano de gobierno y
constituye un
derecho fundamental de los ciudadanos;
Que el conocimiento del derecho por
parte de los habitantes de un Estado es una de las bases que sustentan
el
Estado de Derecho;
Que, en consecuencia, el Código Civil y
Comercial de
Que, en el mismo sentido, el artículo
112 del Decreto-Ley N° 7647/70, de Procedimiento Administrativo,
establece que
los actos administrativos destinados a una pluralidad indeterminada de
sujetos
y aquellos en los que no fuere exigible la notificación personal,
producen
efectos desde su publicación legal;
Que, asimismo,
Que la reglamentación aprobada mediante
el Decreto N° 383/54, se encuentra desactualizada y resulta
insuficiente para cumplir
los objetivos propios de una administración moderna;
Que, en este marco, es necesario adecuar
el Boletín Oficial a los procesos administrativos existentes a los
sistemas de
calidad, herramientas informáticas y buenas prácticas de gestión
administrativa;
Que, en virtud del artículo 33 de
Que, a su vez, el Decreto N° 4/2020
estableció entre las misiones y funciones de
Que han tomado intervención en razón de
sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de
Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el
artículo 144 inciso 2º de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación
de
ARTÍCULO 2°. Designar a
ARTÍCULO 3°. Facultar a
ARTÍCULO 4°. Derogar los Decretos Nº
383/54, N° 1500/79, N° 4176/88, N° 1329/05 y toda otra norma que se
oponga a la
presente.
ARTÍCULO 5°. El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Jefatura de
Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°. Registrar, notificar al
Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido,
archivar. Carlos Alberto Bianco Ministro de Jefatura de Gabinete de
Ministros
AXEL KICILLOF, Gobernador.
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. El Boletín Oficial de
ARTÍCULO 2°. El Boletín Oficial de
ARTÍCULO 3°. La información contenida en
el Boletín Oficial de
ARTÍCULO 4°.
ARTÍCULO 5°. Las jurisdicciones y
organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las
municipalidades y cada interesado del sector público o privado en la
publicación de un acto, documento o información en el Boletín Oficial
deberá
remitir dicho acto, documento o información, por vía electrónica, a
través de
los medios y conforme a las especificaciones que establezcan las normas
complementarias.
ARTÍCULO 6°. El Boletín Oficial de
ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, el Boletín Oficial de
ARTÍCULO 8°. Los errores de publicación
se corregirán del siguiente modo: a) Errores de publicación imputables
al
Boletín Oficial: serán corregidos sin cargo, de oficio o a pedido del
interesado. La nueva publicación deberá ser precedida del título “FE DE
ERRATAS”. b) Errores de publicación imputables al avisador: las
enmiendas o
adiciones al texto original sólo se aceptarán por fundadas razones del
peticionante o por orden judicial y siempre previo pago del importe
correspondiente a los nuevos días de publicación. La nueva publicación
deberá
ser precedida del título “ACLARATORIA A PEDIDO DE PARTE”.
ARTÍCULO 9°.
ARTÍCULO 10. El importe de las
publicaciones que se inserten en el Boletín Oficial se abonará por
adelantado
conforme a las tasas vigentes, salvo en los siguientes casos: a) Los
edictos
ordenados en el marco de juicios de apremio, si el actor o el juez de
la causa
lo requirieran al Boletín Oficial, de conformidad con el Decreto-Ley N°
9.122/78 y
ARTÍCULO 11. Las municipalidades y las
reparticiones comprendidas en los beneficios determinados en el inciso
a) del
artículo anterior, deberán remitir trimestralmente a
ARTÍCULO 12. El Boletín Oficial, en los
casos del inciso b) del artículo 10, remitirá trimestralmente a las
municipalidades
el listado de la totalidad de las publicaciones que se hayan efectuado
en ese
lapso de tiempo, debiendo estos remitir los correspondientes
comprobantes de
pago en el plazo de siete (7) días hábiles.
ARTÍCULO 13. Las autoridades del Boletín
Oficial remitirán al juzgado con vista al síndico, en el marco del
inciso c)
del artículo 10, el detalle de la publicación efectuada, su costo,
día/s de
publicación y demás elementos que estime pertinente, a efectos que se
incluyan
los importes de dicha publicación en los proyectos de distribución,
como gasto
que prevé el artículo 240 de
ARTÍCULO 14. El Boletín Oficial, en
todas las publicaciones que realice en el marco del inciso e) del
artículo 10,
remitirá el detalle de la publicación efectuada, costo, día/s de
publicación y
demás elementos a efectos de que se incluya el importe de la tasa
dentro de las
costas del juicio, en el caso de que la condenada en costas no litigue
con los
beneficios establecidos en el artículo 1° de
ARTÍCULO 15. Los jueces, síndicos,
funcionarios y/o responsables, que ordenaren publicaciones en el
Boletín Oficial
sin necesidad de pago previo en los casos previstos legalmente, deberán
informar a las autoridades del Boletín Oficial los depósitos efectuados
en la
cuenta que al efecto disponga
ARTÍCULO 16. Sin perjuicio de la
responsabilidad propia de jueces y síndicos, las autoridades del
Boletín
Oficial remitirán trimestralmente a
ARTÍCULO 17. En caso de incumplimiento
de lo dispuesto en los artículos anteriores,
ARTÍCULO 18. En caso de verificarse
crédito impago a favor de
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